Existe un paralelismo entre Comuneros y Carlistas.
Los
comuneros de Castilla fueron pioneros en tratar temas tales como la
democracia, el poder popular o el valor de lo común frente a lo
individual. Poner su lucha en valor equivale a comprender un asunto
central para cualquier gobierno tal como es la legitimidad que del
pueblo emana, legitimidad que los comuneros así como los carlistas,
llevaban inscrita en el “ADN” de su cosmovisión política.
Los
comuneros de Castilla fueron pioneros en tratar temas tales como la
democracia, el poder popular o el valor de lo común frente a lo
individual. Poner su lucha en valor equivale a comprender un asunto
central para cualquier gobierno tal como es la legitimidad que del
pueblo emana, legitimidad que los comuneros así como los carlistas,
llevaban inscrita en el “ADN” de su cosmovisión política.
ANIBAL V. / L.D.
20 de enero de 2017
Pese
a que pueda parecer todo lo contrario, existe un delgado hilo rojo
que une la revolución de las comunidades de Castilla acaecida en el
trienio 1519-1521 con la revuelta que protagonizó el bando carlista
durante el s. XIX. Para comenzar, es necesario hablar acerca de la
significación que han recibido ambos sucesos por parte de
historiografía menos rigurosa pero más tristemente difundida en el
común: aparecen ambos estallidos como chispazos aislados que rompen
el sentido dialéctico de la historia, quedando en el imaginario
colectivo como hechos sin mucho sentido. Por el contrario, durante
los últimos años hemos visto como tanto las comunidades como las
guerras carlistas han sido re-interpretadas como expresiones de la
resistencia de carácter eminentemente popular frente al poder
centralista y despótico de Carlos V de Alemania a comienzos del s.
XVI, y de la monarquía liberal capitalista del s. XIX. Pero, ¿Cómo
acercarnos a las motivaciones ideológicas de los comuneros de
castilla? Sin duda, una fuente valiosísima es su producción
jurídica estudiada por el profesor J. A. Maravall.
A
la hora de comprender y analizar un movimiento como el de las
comunidades castellanas desde un punto de vista jurídico, se hace
intrínsecamente necesario el analizar este fenómeno desde un punto
de vista ideológico. Esto se debe al carácter político que toda
norma jurídica lleva inscrito: son principios ideológicos los que
determinan las directrices que establecen dichas normas y son estos
principios condición previa a la elaboración de estas normas
jurídicas. El movimiento comunero no es una excepción, y por ello,
analizamos a continuación estos principios ideológicos para
justificar y analizar así las medidas jurídicas adoptadas por el
movimiento comunero castellano. Uno de estos principios rectores de
la producción jurídica comunera es sin duda alguna la noción de
“lo común”, ya que es raro el documento redactado por alguno de
los actores del bando comunero en el que no venga reflejado este
concepto. En este sentido, es necesario puntualizar en que se
materializa “lo común”, ya que en la cosmovisión comunera se
encuentran dos sentidos del término: una parte activa y una parte
pasiva. El profesor J.A. Maravall identifica la parte activa del
termino “común” con la comunidad, es decir, las personas no
distinguidas que integran las ciudades, y he aquí donde se hace
necesario realizar un matiz muy importante, ya que a pesar de que los
comuneros actúan en nombre del común¸ la representación de éste
se continua realizando en una base estamental representando a las
ciudades, no a todo el reino. A pesar de que en ningún momento los
comuneros no estableciesen explícitamente la ruptura con el concepto
“súbdito”, tácitamente así establecen esta ruptura al señalar
a este conjunto de individuos como depositantes de la legitimidad en
la toma de decisiones, rompiendo con el axioma medieval de la
legitimidad del monarca a la hora de hacerlo. El máximo exponente de
esta vertiente de lo común es la junta, en la que se ve representada
la voz de los comunes a través de mecanismos de representación
indirecta a la hora de tomar decisiones que afecten a ellos mismos,
ya que estas juntas aspiran a asumir la representación del reino sin
dejar fuera a nadie que conforme esta “comunidad”. Más adelante
profundizaremos en la significación de las juntas en el entramado
jurídico-ideológico comunero. En cuanto a la vertiente “pasiva”
de la noción de lo común, nos encontramos con otra idea igual de
rupturista e innovadora que el concepto anterior, y es que para el
movimiento comunero el reino se identifica como lo común en un
sentido pasivo ya que es la comunidad la que puede decidir y legislar
sobre lo común. La diferencia es sutil pero muy significativa:
tradicionalmente, quien podía decidir y quien adoptaba esas
decisiones eran dos sujetos distintos (rey y reino), pero durante las
comunidades este esquema sufre un giro de 180 grados por el cual
pasan a identificarse comunidad y reino quedando en un mismo nivel.
El reino es constituido por la comunidad y la comunidad es la que
decide sobre el reino, es decir, a través de un sistema de
democracia directa, es la comunidad la que se gobierna a sí misma,
sentando las bases de una democracia representativa que los propios
comuneros reconocen como tal sin reconocer un poder superior al que
acatar, tal y como señala el profesor Maravall: “(…) se trataba
de no pagar ni obedecer, mas que en el supuesto de que tal 2
obligación se basara en la voluntad propia, esto es, participando de
algún modo y en alguna medida en el gobierno propio”1 . Otra idea
interesante que extrae el profesor Maravall de esta noción de lo
común, es el carácter protonacional de esta revuelta. Pese a las
distintas interpretaciones de la revuelta comunera, esta no puede ser
vista en exclusiva como un conjunto de reivindicaciones locales en
contra de las reformas realizadas por Carlos V, sino que ha de ser
interpretada como una “guerra política, cuyas reivindicaciones (…)
afectan al orden del poder”2 , ejemplo de ello es que apenas hay
referencias a fueros locales o privilegios en toda la producción
escrita del movimiento comunero, sino que se toma como objetivo el
“bien común” del reino de Castilla, estableciéndose de este
modo una identidad política en torno a la que agruparse,
contribuyendo a la superación de la visión corporativa y
particularista de la sociedad, visión propia de la Edad Media.
Ejemplo de ello tenemos en los distintos pasquines colocados en las
puertas de las parroquias al comienzo de la revuelta comunera en el
que se podía leer “Tú, tierra de Castilla muy desgraciada y
maldita eres, al sufrir, que un tan noble reino como eres, sea
gobernado por quienes no te tienen amor” o en la forja de símbolos
comunes que dotaron de un carácter corporativo a la revuelta, como
los juramentos (véase en nuestro caso, el juramento de Tordesillas)
o el toque de campana llamando a la junta. Por último, hemos de
profundizar en un aspecto al que habíamos hecho referencia
anteriormente, y es el carácter democrático de la revuelta comunera
que sin duda queda plasmado en el entramado jurídico que esbozan.
Señala Maravall que no es un anacronismo el calificar esta revuelta
como democrática, ya que Maldonado califica como tal a la revuelta
que observa en Burgos, entendiendo la democracia como “el gobierno
popular o gobierno de muchos”3 , pero ¿Quiénes eran estos
“muchos” para los comuneros? he aquí de nuevo una aparición de
un concepto casi anacrónico que no es otro que el de “ciudadano”,
estatus político que según Maravall, citando a fray Alfonso de
Castrillo, es conferido por la capacidad del individuo de participar
“del poder para juzgar y determinar públicamente”4 . Este
principio de participación ciudadana está radicalmente inscrito en
la finalidad de las juntas comuneras, que aspiran a representar al
reino sin dejar fuera a nadie rompiendo con las revueltas que se
habían llevado a cabo con anterioridad en el reino de Castilla que
buscaban arrancar del poder una medida en concreto. En la revuelta
comunera, sostiene Maravall que lo que estaba en juego era la
constitución política del reino, ya que buscaban arrebatar el poder
a sus ostentadores para “hacer que el común asuma el gobierno”5
. En este punto, creemos importante señalar la importancia de la
“junta” en el entramado jurídico-político del movimiento
comunero, dado su papel en la estructuración del “bien común” y
la opinión del pueblo en torno a las políticas a desarrollar para
contribuir al mismo. Resulta fundamental para entender la importancia
capital de este órgano de gobierno la significación que tenía esta
así como el papel del monarca en la tradición política castellana
hasta comienzos del s. XVI, ya que según esta tradición, la corte,
órgano del que derivan las juntas, asumía el rol medieval del
auxilium y consilium, en las que como mucho, se suplicaba al rey para
que éste tomase alguna medida al respecto. En el entramado jurídico
comunero, la corte no es un espacio en el que se suplique al rey,
sino que se avanza democráticamente y se establece esta como un
espacio de discusión entre el rey y el pueblo en el que el monarca
no (1 MARAVALL, J.A.: Las Comunidades de Castilla. Alianza Editorial,
Madrid, 1984, P. 154 2 Ibidem, P. 38 3 Ibidem, p. 155 4 Ibidem, p. 97
5 Ibidem p. 90 3) podía más que refrendar lo consensuado en las
cortes; y dado el caso de que el monarca así no aceptase, pasaría
la junta a establecerlo de manera violenta obviando la decisión del
rey6 . El máximo exponente de este sistema de juntas es la junta de
Ávila, máximo órgano de gobierno de la revuelta comunera
constituida el 29 de junio de 1520 en la misma ciudad que indica su
nombre. Como hemos comentado anteriormente, esta junta recoge una
aspiración profundamente democrática que no es otra que la de
asumir la representación de la comunidad, es decir, de todo el reino
sin dejar fuera a nadie. Esta junta es radicalmente revolucionaria de
por sí, ya que atendiendo a la tradición política del reino de
Castilla, las cortes habían de ser convocadas por el monarca y estas
cortes se reúnen sin haber recibido la convocatoria real, si bien
para recibir cierta legitimidad se dirigen posteriormente a la reina
Juana, encerrada en Tordesillas para que refrende estas cortes. Es
interesante también señalar que no esperaban de ningún modo
recibir en un primer momento la legitimación por parte de la
monarquía sino que asumían que la legitimidad de esta Junta emanaba
directamente de las ciudades representadas en ella, tal y como queda
reflejado en la siguiente frase recogida por el profesor Maravall en
su obra “Las comunidades de Castilla”: “que queriendo nosotros
tomar el trabajo de remediar todas las cosas del Reyno no hay
necesidad que los grandes se junten para ello”7 . Si bien es cierto
que empíricamente la junta debiera funcionar en base a los consensos
adoptados en ella a través de los procuradores de las ciudades
enviados a la misma, la Junta de Ávila actúa en ocasiones con total
libertad sin esperar a las ciudades debido a la urgencia de la toma
de ciertas decisiones relacionadas con el rumbo militar de la
revuelta sosteniendo que todos sus poderes emanaban directamente del
reino y no del rey. De este modo, se comprende que ésta no pretendía
actuar como una especie de consejo de regencia al estar ausente
Carlos V y no reconocer la legitimidad del regente Adriano de
Utrecht, sino que según palabras de J.A. Maravall, la junta “se
presenta como órgano de gobierno que puede reemplazar al rey, sin
contar con la voluntad de este (…) y asume un poder que se extiende
a todas las materias de gobernación”, llegando incluso a
calificarlas de cortes constituyentes. De este modo, se le puede
conferir tres características básicas a esta junta, tales como la
exclusividad, su universalidad, y la potestad que argumenta para
regir sobre todo el reino. Exclusividad, en tanto que único órgano
legítimo para representar la voluntad del reino y mirar por su
intereses debido a que reúne, por voz de sus procuradores, a las
ciudades; universalidad, porque bebe del carácter intrínsecamente
comunal de la revuelta representando y discerniendo sobre todo el
reino en su totalidad; y potestad, porque su autoridad nace en el
pueblo que para el movimiento comunero es el objeto político con
mayor legitimidad8 El principal documento emanado de esta junta, es
sin duda alguna la “Ley Perpetua de Ávila “o “Constitución de
Ávila” de 1520, que es sin duda toda una declaración de
intenciones por parte de los comuneros ya que recoge toda la esencia
de la revuelta que protagonizan. Es en este punto esencial volver a
remarcar el carácter político de esta revuelta: no es una revuelta
puramente medieval en la que se lucha por un privilegio o medida
concreta, es una lucha por la reestructuración del poder político
en la corona de Castilla por completo en una base puramente
democrática, para ser más explícitos, Menéndez Pidal afirma que
la revolución de las Comunidades “es una disputa por la
constitución política de Castilla” 6 “(…) ya vimos que
algunas ciudades entregaron instrucciones a sus procuradores, no para
que se suplicarse, sino para que en la Junta se discutieran y
acordaran las normas necesarias para reorganizar el reino. La junta
redacta el texto de la Ley Perpetua para pedir al rey que la acepte y
la jure (…) La iniciativa, y más aún, el derecho de discutir y
fijar el texto del proyecto, son facultades asumidas por la Junta. Y
tenemos en ello una imagen de lo que la función legislativa había
de ser (…)” Ibidem, pp. 168-169 7 Ibidem, p. 113 8 Ibidem, p.
117. 4 guiado por un pensamiento político que estructura sus
demandas. Y este documento es la máxima expresión de este carácter
renovador de la revuelta comunera, ya que en él queda quedan
plasmados todos los conceptos que hemos señalado anteriormente para
servir de soporte y justificación de la estructura política que en
este documento se esboza, por lo que para autores como Kaplan9 o
Belmonte la Ley Perpetua de Ávila se trata de la primera
constitución moderna por delante de textos como la Bula de Oro de
1222 o la Carta Magna de 1215 ya que para Belmonte, estos textos son
solo intentos de acotar el poder real y no buscan reorganizar el
sistema político, mientras que la principal finalidad de la Ley
Perpetua es esta. Cabe reseñar en este punto la controversia abierta
en este punto, ya que para autores como Maravall (que consideran la
revolución comunera como una revolución moderna), si bien la Ley
Perpetua de Ávila fue una contribución importante al Derecho
Constitucional; no puede considerarse como una Constitución en su
contenido, ya que según el propio Maravall “no se trata más que
de transformaciones de prácticas tradicionales (…) orientadas a
fines nuevos”10 , pero sí en su esencia, ya que busca proteger la
figura del súbdito ante los abusos del monarca y garantizar la
participación del pueblo en la toma de decisiones que afecten al
mismo. De todos modos, es tal es la importancia de este documento en
la historia del constitucionalismo, que según el historiador J.
Belmonte (citando a Pérez Serrano) este documento influyó
notablemente en 1787 durante la redacción de la Carta Política de
los EEUU11 . En cuanto al contenido de la “Ley Perpetua de Ávila”,
nos encontramos con varias de los principales asuntos que preocupaban
a los comuneros, tal como la entrega de cargos de gobierno a
extranjeros, limitando estos a los propios castellanos. Si bien se ha
intentado extraer (desde enfoques que otorgan a la revolución
comunera un carácter medieval) un tinte xenófobo de esta medida,
Maravall lo contrasta afirmando por un lado el carácter
“nacionalista” de esta medida entendiéndola como un servicio a
la comunidad, por lo que solamente quienes fuesen miembros de la
misma habrían de tener acceso a este servicio; y por otro, señalando
el carácter meritocrático de esta medida al restringir el acceso a
los puestos públicos al mérito personal12 . También se fija que
los jueces no puedan recibir ningún otro salario que el que sea
dispensado por la corona para evitar posibles condenas erróneas
motivadas por sobornos, así como que los bienes confiscados por la
justicia no reviertan a los propios funcionarios judiciales, que los
pleitos que lleguen a las Cancillerías se atiendan por orden de
antigüedad sin establecer preferencias; así como otra serie de
artículos que intentan garantizar la independencia y transparencia
de estos procesos, poniendo cota a la autoridad que el rey podía
ejercer sobre estos procesos. Resulta interesante también observar
la serie de propuestas que lanzan los comuneros al rey con respecto a
las cortes. En relación a los principios que hemos venido señalando
durante este capítulo, en el capítulo dedicado a la labor de las
cortes se le indica al monarca 9 “…formed the equivalent of
Spain’s first constitution, and clearly expressed the democratic
ideas of some of the new social groups of lower aristocracy…”
KAPLAN, T.: Democracy: A World History. Oxford University Press,
Nueva York, 2014, p.24 10 MARAVALL, J.A.: Las Comunidades de
Castilla. Alianza Editorial, Madrid, 1984,, p.167 11 “No extraña
por tanto, como dice Pérez Serrano, que este texto se invocase más
de una vez en 1787 en los debates de la Constitución norteamericana,
y que en el período constituyente de Filadelfia (25 de mayo de 1787
- 17 de septiembre de 1787), se aludiera con reiteración a la
llamada «Constitución de Ávila», como documento inspirador de la
Carta Polí-tica de los Estados Unidos de América.” BELMONTE DÍAZ,
J., Los Comuneros de la Santa Junta. La “Constitución de Ávila”.
Caja de Ahorros de Ávila, Ávila, 1986, p. 14. 12 “Y que se sirva
de tener en los dichos oficios a personas naturales destos sus
Reynos, pues en ellos hay mucho número de personas hábiles y
suficientes (…)” Asociación Socio-Cultural “Castilla” [En
Linea]: Ley Perpetua de Ávila, 2013. [Visto por última vez el
03-11-2016]. Disponible en <
http://www.asccastilla.org/contenido/images/PDF/LeyPerpetua.pdf >
5 que este no podrá dar instrucciones de ningún tipo a los
procuradores de las ciudades así como que estos no puedan recibir
directamente o por vía de terceros al monarca de manera privada
“para recibir mercedes de Sus Altezas” 13 bajo pena de muerte y
expropiación, velando de este modo por la independencia de este
órgano así como de que sean los procuradores portavoces de las
ciudades y expongan su parecer transparentemente en cortes. Se expone
también la necesidad de que estos procuradores puedan reunirse
libremente y las veces que estos quisiesen “sin que el presidente
de cortes esté presente” 14 con la única condición de que los
reunidos no sean más de la mitad de la composición de las cortes,
además del privilegio que supone poder elegir por parte de cada
procurador hasta cuatro letrados (pagados por la ciudad, nunca por el
monarca), asegurándose así el papel principal en la redacción de
las leyes que habían de redactar las cortes. Asimismo, destaca que
se establezca un plazo máximo para que el monarca convoque a cortes,
fijado en tres años. Llama la atención porque hasta el momento, la
potestad para convocar estas cortes había sido exclusiva del
monarca, sin tener en cuenta las necesidades de las ciudades o de sus
súbditos, pero a pesar de ello, en la Ley Perpetua de Ávila se
establece que dado el caso de que el monarca no llamase a cortes
pasado este plazo estipulado, estas toman la legitimidad necesaria
para reunirse sin necesidad de que el rey o sus representantes estén
presentes. De este modo, podemos observar que la revolución comunera
es sin duda alguna un hecho a tener muy en cuenta para la historia
del pensamiento político, ya que se anticipa varios siglos a
conceptos tan novedosos como el de “pueblo” o “democracia”,
pretendiendo poner coto al poder monárquico, redistribuyéndolo a
través de la renovación de una institución típicamente
bajomedieval como son las cortes castellanas. 13 Op. Cit., p. 8 14
Op. Cit, p. 7
ANIBAL V. / L.D.
20 de enero de 2017
Pese
a que pueda parecer todo lo contrario, existe un delgado hilo rojo
que une la revolución de las comunidades de Castilla acaecida en el
trienio 1519-1521 con la revuelta que protagonizó el bando carlista
durante el s. XIX. Para comenzar, es necesario hablar acerca de la
significación que han recibido ambos sucesos por parte de
historiografía menos rigurosa pero más tristemente difundida en el
común: aparecen ambos estallidos como chispazos aislados que rompen
el sentido dialéctico de la historia, quedando en el imaginario
colectivo como hechos sin mucho sentido. Por el contrario, durante
los últimos años hemos visto como tanto las comunidades como las
guerras carlistas han sido re-interpretadas como expresiones de la
resistencia de carácter eminentemente popular frente al poder
centralista y despótico de Carlos V de Alemania a comienzos del s.
XVI, y de la monarquía liberal capitalista del s. XIX. Pero, ¿Cómo
acercarnos a las motivaciones ideológicas de los comuneros de
castilla? Sin duda, una fuente valiosísima es su producción
jurídica estudiada por el profesor J. A. Maravall.
A
la hora de comprender y analizar un movimiento como el de las
comunidades castellanas desde un punto de vista jurídico, se hace
intrínsecamente necesario el analizar este fenómeno desde un punto
de vista ideológico. Esto se debe al carácter político que toda
norma jurídica lleva inscrito: son principios ideológicos los que
determinan las directrices que establecen dichas normas y son estos
principios condición previa a la elaboración de estas normas
jurídicas. El movimiento comunero no es una excepción, y por ello,
analizamos a continuación estos principios ideológicos para
justificar y analizar así las medidas jurídicas adoptadas por el
movimiento comunero castellano. Uno de estos principios rectores de
la producción jurídica comunera es sin duda alguna la noción de
“lo común”, ya que es raro el documento redactado por alguno de
los actores del bando comunero en el que no venga reflejado este
concepto. En este sentido, es necesario puntualizar en que se
materializa “lo común”, ya que en la cosmovisión comunera se
encuentran dos sentidos del término: una parte activa y una parte
pasiva. El profesor J.A. Maravall identifica la parte activa del
termino “común” con la comunidad, es decir, las personas no
distinguidas que integran las ciudades, y he aquí donde se hace
necesario realizar un matiz muy importante, ya que a pesar de que los
comuneros actúan en nombre del común¸ la representación de éste
se continua realizando en una base estamental representando a las
ciudades, no a todo el reino. A pesar de que en ningún momento los
comuneros no estableciesen explícitamente la ruptura con el concepto
“súbdito”, tácitamente así establecen esta ruptura al señalar
a este conjunto de individuos como depositantes de la legitimidad en
la toma de decisiones, rompiendo con el axioma medieval de la
legitimidad del monarca a la hora de hacerlo. El máximo exponente de
esta vertiente de lo común es la junta, en la que se ve representada
la voz de los comunes a través de mecanismos de representación
indirecta a la hora de tomar decisiones que afecten a ellos mismos,
ya que estas juntas aspiran a asumir la representación del reino sin
dejar fuera a nadie que conforme esta “comunidad”. Más adelante
profundizaremos en la significación de las juntas en el entramado
jurídico-ideológico comunero. En cuanto a la vertiente “pasiva”
de la noción de lo común, nos encontramos con otra idea igual de
rupturista e innovadora que el concepto anterior, y es que para el
movimiento comunero el reino se identifica como lo común en un
sentido pasivo ya que es la comunidad la que puede decidir y legislar
sobre lo común. La diferencia es sutil pero muy significativa:
tradicionalmente, quien podía decidir y quien adoptaba esas
decisiones eran dos sujetos distintos (rey y reino), pero durante las
comunidades este esquema sufre un giro de 180 grados por el cual
pasan a identificarse comunidad y reino quedando en un mismo nivel.
El reino es constituido por la comunidad y la comunidad es la que
decide sobre el reino, es decir, a través de un sistema de
democracia directa, es la comunidad la que se gobierna a sí misma,
sentando las bases de una democracia representativa que los propios
comuneros reconocen como tal sin reconocer un poder superior al que
acatar, tal y como señala el profesor Maravall: “(…) se trataba
de no pagar ni obedecer, mas que en el supuesto de que tal 2
obligación se basara en la voluntad propia, esto es, participando de
algún modo y en alguna medida en el gobierno propio”1 . Otra idea
interesante que extrae el profesor Maravall de esta noción de lo
común, es el carácter protonacional de esta revuelta. Pese a las
distintas interpretaciones de la revuelta comunera, esta no puede ser
vista en exclusiva como un conjunto de reivindicaciones locales en
contra de las reformas realizadas por Carlos V, sino que ha de ser
interpretada como una “guerra política, cuyas reivindicaciones (…)
afectan al orden del poder”2 , ejemplo de ello es que apenas hay
referencias a fueros locales o privilegios en toda la producción
escrita del movimiento comunero, sino que se toma como objetivo el
“bien común” del reino de Castilla, estableciéndose de este
modo una identidad política en torno a la que agruparse,
contribuyendo a la superación de la visión corporativa y
particularista de la sociedad, visión propia de la Edad Media.
Ejemplo de ello tenemos en los distintos pasquines colocados en las
puertas de las parroquias al comienzo de la revuelta comunera en el
que se podía leer “Tú, tierra de Castilla muy desgraciada y
maldita eres, al sufrir, que un tan noble reino como eres, sea
gobernado por quienes no te tienen amor” o en la forja de símbolos
comunes que dotaron de un carácter corporativo a la revuelta, como
los juramentos (véase en nuestro caso, el juramento de Tordesillas)
o el toque de campana llamando a la junta. Por último, hemos de
profundizar en un aspecto al que habíamos hecho referencia
anteriormente, y es el carácter democrático de la revuelta comunera
que sin duda queda plasmado en el entramado jurídico que esbozan.
Señala Maravall que no es un anacronismo el calificar esta revuelta
como democrática, ya que Maldonado califica como tal a la revuelta
que observa en Burgos, entendiendo la democracia como “el gobierno
popular o gobierno de muchos”3 , pero ¿Quiénes eran estos
“muchos” para los comuneros? he aquí de nuevo una aparición de
un concepto casi anacrónico que no es otro que el de “ciudadano”,
estatus político que según Maravall, citando a fray Alfonso de
Castrillo, es conferido por la capacidad del individuo de participar
“del poder para juzgar y determinar públicamente”4 . Este
principio de participación ciudadana está radicalmente inscrito en
la finalidad de las juntas comuneras, que aspiran a representar al
reino sin dejar fuera a nadie rompiendo con las revueltas que se
habían llevado a cabo con anterioridad en el reino de Castilla que
buscaban arrancar del poder una medida en concreto. En la revuelta
comunera, sostiene Maravall que lo que estaba en juego era la
constitución política del reino, ya que buscaban arrebatar el poder
a sus ostentadores para “hacer que el común asuma el gobierno”5
. En este punto, creemos importante señalar la importancia de la
“junta” en el entramado jurídico-político del movimiento
comunero, dado su papel en la estructuración del “bien común” y
la opinión del pueblo en torno a las políticas a desarrollar para
contribuir al mismo. Resulta fundamental para entender la importancia
capital de este órgano de gobierno la significación que tenía esta
así como el papel del monarca en la tradición política castellana
hasta comienzos del s. XVI, ya que según esta tradición, la corte,
órgano del que derivan las juntas, asumía el rol medieval del
auxilium y consilium, en las que como mucho, se suplicaba al rey para
que éste tomase alguna medida al respecto. En el entramado jurídico
comunero, la corte no es un espacio en el que se suplique al rey,
sino que se avanza democráticamente y se establece esta como un
espacio de discusión entre el rey y el pueblo en el que el monarca
no (1 MARAVALL, J.A.: Las Comunidades de Castilla. Alianza Editorial,
Madrid, 1984, P. 154 2 Ibidem, P. 38 3 Ibidem, p. 155 4 Ibidem, p. 97
5 Ibidem p. 90 3) podía más que refrendar lo consensuado en las
cortes; y dado el caso de que el monarca así no aceptase, pasaría
la junta a establecerlo de manera violenta obviando la decisión del
rey6 . El máximo exponente de este sistema de juntas es la junta de
Ávila, máximo órgano de gobierno de la revuelta comunera
constituida el 29 de junio de 1520 en la misma ciudad que indica su
nombre. Como hemos comentado anteriormente, esta junta recoge una
aspiración profundamente democrática que no es otra que la de
asumir la representación de la comunidad, es decir, de todo el reino
sin dejar fuera a nadie. Esta junta es radicalmente revolucionaria de
por sí, ya que atendiendo a la tradición política del reino de
Castilla, las cortes habían de ser convocadas por el monarca y estas
cortes se reúnen sin haber recibido la convocatoria real, si bien
para recibir cierta legitimidad se dirigen posteriormente a la reina
Juana, encerrada en Tordesillas para que refrende estas cortes. Es
interesante también señalar que no esperaban de ningún modo
recibir en un primer momento la legitimación por parte de la
monarquía sino que asumían que la legitimidad de esta Junta emanaba
directamente de las ciudades representadas en ella, tal y como queda
reflejado en la siguiente frase recogida por el profesor Maravall en
su obra “Las comunidades de Castilla”: “que queriendo nosotros
tomar el trabajo de remediar todas las cosas del Reyno no hay
necesidad que los grandes se junten para ello”7 . Si bien es cierto
que empíricamente la junta debiera funcionar en base a los consensos
adoptados en ella a través de los procuradores de las ciudades
enviados a la misma, la Junta de Ávila actúa en ocasiones con total
libertad sin esperar a las ciudades debido a la urgencia de la toma
de ciertas decisiones relacionadas con el rumbo militar de la
revuelta sosteniendo que todos sus poderes emanaban directamente del
reino y no del rey. De este modo, se comprende que ésta no pretendía
actuar como una especie de consejo de regencia al estar ausente
Carlos V y no reconocer la legitimidad del regente Adriano de
Utrecht, sino que según palabras de J.A. Maravall, la junta “se
presenta como órgano de gobierno que puede reemplazar al rey, sin
contar con la voluntad de este (…) y asume un poder que se extiende
a todas las materias de gobernación”, llegando incluso a
calificarlas de cortes constituyentes. De este modo, se le puede
conferir tres características básicas a esta junta, tales como la
exclusividad, su universalidad, y la potestad que argumenta para
regir sobre todo el reino. Exclusividad, en tanto que único órgano
legítimo para representar la voluntad del reino y mirar por su
intereses debido a que reúne, por voz de sus procuradores, a las
ciudades; universalidad, porque bebe del carácter intrínsecamente
comunal de la revuelta representando y discerniendo sobre todo el
reino en su totalidad; y potestad, porque su autoridad nace en el
pueblo que para el movimiento comunero es el objeto político con
mayor legitimidad8 El principal documento emanado de esta junta, es
sin duda alguna la “Ley Perpetua de Ávila “o “Constitución de
Ávila” de 1520, que es sin duda toda una declaración de
intenciones por parte de los comuneros ya que recoge toda la esencia
de la revuelta que protagonizan. Es en este punto esencial volver a
remarcar el carácter político de esta revuelta: no es una revuelta
puramente medieval en la que se lucha por un privilegio o medida
concreta, es una lucha por la reestructuración del poder político
en la corona de Castilla por completo en una base puramente
democrática, para ser más explícitos, Menéndez Pidal afirma que
la revolución de las Comunidades “es una disputa por la
constitución política de Castilla” 6 “(…) ya vimos que
algunas ciudades entregaron instrucciones a sus procuradores, no para
que se suplicarse, sino para que en la Junta se discutieran y
acordaran las normas necesarias para reorganizar el reino. La junta
redacta el texto de la Ley Perpetua para pedir al rey que la acepte y
la jure (…) La iniciativa, y más aún, el derecho de discutir y
fijar el texto del proyecto, son facultades asumidas por la Junta. Y
tenemos en ello una imagen de lo que la función legislativa había
de ser (…)” Ibidem, pp. 168-169 7 Ibidem, p. 113 8 Ibidem, p.
117. 4 guiado por un pensamiento político que estructura sus
demandas. Y este documento es la máxima expresión de este carácter
renovador de la revuelta comunera, ya que en él queda quedan
plasmados todos los conceptos que hemos señalado anteriormente para
servir de soporte y justificación de la estructura política que en
este documento se esboza, por lo que para autores como Kaplan9 o
Belmonte la Ley Perpetua de Ávila se trata de la primera
constitución moderna por delante de textos como la Bula de Oro de
1222 o la Carta Magna de 1215 ya que para Belmonte, estos textos son
solo intentos de acotar el poder real y no buscan reorganizar el
sistema político, mientras que la principal finalidad de la Ley
Perpetua es esta. Cabe reseñar en este punto la controversia abierta
en este punto, ya que para autores como Maravall (que consideran la
revolución comunera como una revolución moderna), si bien la Ley
Perpetua de Ávila fue una contribución importante al Derecho
Constitucional; no puede considerarse como una Constitución en su
contenido, ya que según el propio Maravall “no se trata más que
de transformaciones de prácticas tradicionales (…) orientadas a
fines nuevos”10 , pero sí en su esencia, ya que busca proteger la
figura del súbdito ante los abusos del monarca y garantizar la
participación del pueblo en la toma de decisiones que afecten al
mismo. De todos modos, es tal es la importancia de este documento en
la historia del constitucionalismo, que según el historiador J.
Belmonte (citando a Pérez Serrano) este documento influyó
notablemente en 1787 durante la redacción de la Carta Política de
los EEUU11 . En cuanto al contenido de la “Ley Perpetua de Ávila”,
nos encontramos con varias de los principales asuntos que preocupaban
a los comuneros, tal como la entrega de cargos de gobierno a
extranjeros, limitando estos a los propios castellanos. Si bien se ha
intentado extraer (desde enfoques que otorgan a la revolución
comunera un carácter medieval) un tinte xenófobo de esta medida,
Maravall lo contrasta afirmando por un lado el carácter
“nacionalista” de esta medida entendiéndola como un servicio a
la comunidad, por lo que solamente quienes fuesen miembros de la
misma habrían de tener acceso a este servicio; y por otro, señalando
el carácter meritocrático de esta medida al restringir el acceso a
los puestos públicos al mérito personal12 . También se fija que
los jueces no puedan recibir ningún otro salario que el que sea
dispensado por la corona para evitar posibles condenas erróneas
motivadas por sobornos, así como que los bienes confiscados por la
justicia no reviertan a los propios funcionarios judiciales, que los
pleitos que lleguen a las Cancillerías se atiendan por orden de
antigüedad sin establecer preferencias; así como otra serie de
artículos que intentan garantizar la independencia y transparencia
de estos procesos, poniendo cota a la autoridad que el rey podía
ejercer sobre estos procesos. Resulta interesante también observar
la serie de propuestas que lanzan los comuneros al rey con respecto a
las cortes. En relación a los principios que hemos venido señalando
durante este capítulo, en el capítulo dedicado a la labor de las
cortes se le indica al monarca 9 “…formed the equivalent of
Spain’s first constitution, and clearly expressed the democratic
ideas of some of the new social groups of lower aristocracy…”
KAPLAN, T.: Democracy: A World History. Oxford University Press,
Nueva York, 2014, p.24 10 MARAVALL, J.A.: Las Comunidades de
Castilla. Alianza Editorial, Madrid, 1984,, p.167 11 “No extraña
por tanto, como dice Pérez Serrano, que este texto se invocase más
de una vez en 1787 en los debates de la Constitución norteamericana,
y que en el período constituyente de Filadelfia (25 de mayo de 1787
- 17 de septiembre de 1787), se aludiera con reiteración a la
llamada «Constitución de Ávila», como documento inspirador de la
Carta Polí-tica de los Estados Unidos de América.” BELMONTE DÍAZ,
J., Los Comuneros de la Santa Junta. La “Constitución de Ávila”.
Caja de Ahorros de Ávila, Ávila, 1986, p. 14. 12 “Y que se sirva
de tener en los dichos oficios a personas naturales destos sus
Reynos, pues en ellos hay mucho número de personas hábiles y
suficientes (…)” Asociación Socio-Cultural “Castilla” [En
Linea]: Ley Perpetua de Ávila, 2013. [Visto por última vez el
03-11-2016]. Disponible en <
http://www.asccastilla.org/contenido/images/PDF/LeyPerpetua.pdf >
5 que este no podrá dar instrucciones de ningún tipo a los
procuradores de las ciudades así como que estos no puedan recibir
directamente o por vía de terceros al monarca de manera privada
“para recibir mercedes de Sus Altezas” 13 bajo pena de muerte y
expropiación, velando de este modo por la independencia de este
órgano así como de que sean los procuradores portavoces de las
ciudades y expongan su parecer transparentemente en cortes. Se expone
también la necesidad de que estos procuradores puedan reunirse
libremente y las veces que estos quisiesen “sin que el presidente
de cortes esté presente” 14 con la única condición de que los
reunidos no sean más de la mitad de la composición de las cortes,
además del privilegio que supone poder elegir por parte de cada
procurador hasta cuatro letrados (pagados por la ciudad, nunca por el
monarca), asegurándose así el papel principal en la redacción de
las leyes que habían de redactar las cortes. Asimismo, destaca que
se establezca un plazo máximo para que el monarca convoque a cortes,
fijado en tres años. Llama la atención porque hasta el momento, la
potestad para convocar estas cortes había sido exclusiva del
monarca, sin tener en cuenta las necesidades de las ciudades o de sus
súbditos, pero a pesar de ello, en la Ley Perpetua de Ávila se
establece que dado el caso de que el monarca no llamase a cortes
pasado este plazo estipulado, estas toman la legitimidad necesaria
para reunirse sin necesidad de que el rey o sus representantes estén
presentes. De este modo, podemos observar que la revolución comunera
es sin duda alguna un hecho a tener muy en cuenta para la historia
del pensamiento político, ya que se anticipa varios siglos a
conceptos tan novedosos como el de “pueblo” o “democracia”,
pretendiendo poner coto al poder monárquico, redistribuyéndolo a
través de la renovación de una institución típicamente
bajomedieval como son las cortes castellanas. 13 Op. Cit., p. 8 14
Op. Cit, p. 7
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